EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES EN LA REDACCIÓN DADA AL MISMO POR LA LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL
El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1988, de 28 de julio) ha sido modificado por el artículo octavo de la Ley 36/2006, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal (BOE núm. 286 de 30 de noviembre de 2006).
Las principales modificaciones afectan a:
1.- La exención en el IVA y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.
2.- Una “norma antiabuso” por la que se establece que no gozarán de exención en el IVA, ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados determinadas transmisiones de valores, que deberán tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) las transmisiones realizadas en el mercado secundario y las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, siempre que se den determinadas condiciones.
La nueva redacción, completa, del art. 108 de la LMV queda como sigue:
“Artículo 108.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores. No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior”.
La primera gran modificación a la que nos referimos se establece en el art. 108.2.a), por el que se exceptúan de la exención:
- Las transmisiones realizadas en el mercado secundario,
- Las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, que tributarán en el ITP (TPO) como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
Las novedades introducidas al respecto son las siguientes:
1.- Se incluyen:
- La adquisición de valores que directa o indirectamente otorguen el control de una entidad poseedora de inmuebles
- La adquisición de valores que otorguen el control indirecto, extendiéndose también sus efectos a las filiales.
- La transmisión de valores que aumenten el control que ya se tenía antes de la operación.
2.- Se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los bienes a efectos del ITP y AJD.
3.- La base imponible en el ITP y AJD (por Transmisiones Patrimoniales Onerosas) estará constituida por la parte proporcional del valor real de los inmuebles que representa el porcentaje en el capital de los valores transmitidos en el caso de que otorgue el control sobre la entidad.
4.- Si el control sobre la entidad ya se poseía anteriormente, la base imponible en el ITP y AJD (por Transmisiones Patrimoniales Onerosas) será la parte proporcional que el valor de los inmuebles represente en el aumento de la participación social.
5.- Se establecen cuatro reglas respecto del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles:
5.1.- Los valores netos contables de los bienes se sustituyen por los valores reales a fecha de transmisión o adquisición
5.2.- No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles -salvo terrenos y solares-, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliarias.
5.3.- El cómputo debe efectuarse en la fecha en la que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones. El adquirente deberá formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria si ésta se lo requiere.
5.4.- Si se ha obtenido financiación en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores, el activo total computable debe reducirse en el importe de dicha financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses.
6.- Para que existe control de una entidad, en el supuesto de sociedades mercantiles, se exige una participación directa o indirecta en la sociedad superior al 50%, pero teniendo en cuenta, obligatoriamente, las participaciones del adquirente en empresas del mismo grupo de sociedades.
También se exceptúan de la exención (art. 108.2.b):
b) Los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
La novedad consiste en que entre la fecha de aportación y la de transmisión: debe transcurrir un plazo de tres años (sólo un año en la redacción anterior).
En este caso se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sobre el valor real de los bienes, de acuerdo con las reglas contenidas en el ITP y AJD. La base imponible (por Transmisiones Patrimoniales Onerosas) será la parte proporcional del valor real de los inmuebles transmitidos en su día y que representan los valores que se transmiten.
Tampoco goza de exención por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas la adquisición de valores por la tenedora de los inmuebles para su amortización. En este supuesto, el sujeto pasivo es el socio que permanece en la entidad y que obtiene el control de la misma por esta vía.
Sin embargo, has dos nuevas excepciones de la “norma antiabuso”, que no se aplicará cuando:
1.- Se transmitan valores que cotizan, siempre que haya transcurrido un año desde que comenzaron a cotizar.
2.- Se produzcan ofertas públicas de venta o de adquisición, haya transcurrido o no ese período de un año.